Esther Prieto
Conferencia pronunciada en la ciudad de San Paulo como miembro del Comité Latinoamericano para la Defensa de los Derechos de la Mujer, CLADEM. Publicado en Abril de 1993.
Introducción
A lo largo de estos años, he visto surgir en varias ocasiones el tema de la mujer indígena; pero al mismo tiempo, el desafío de tantas reivindicaciones de los Pueblos Indígenas, no conquistados aún, lo ha ido postergando, por razones de fundamento táctico.
Por tal motivo, el hecho de que CLADEM haya incluido en el programa de este Encuentro un tópico sobre las perspectivas étnicas, representa un reto sumamente difícil. En consecuencia la respuesta a través de esta exposición, debe ser entendida como un intento de aproximación, sin mayores pretensiones, que las de evidenciar un interés presente en tal problemática, así como un anhelo de atraer la participación de mujeres indígenas en el organismo que nos agrupa.
En efecto, seguramente todas nosotras estamos conscientes de la necesidad de la incorporación de las mujeres indígenas en nuestras discusiones, ya que de este modo abarcaremos a un sector singular de la composición multiétnica de nuestra región, cuya población indígena asciende a más de 400 millones de individuos.
Con el acercamiento paulatino al tema podremos ir valorando las posibilidad y los obstáculos, así como los elementos esenciales de la cuestión indígena, a fin de establecer un intercambio de informaciones con las mujeres indígenas de la región.
Es verdad también que cualquier análisis sobre la cuestión legal y la mujer indígena, pasa por la problemática general de los grupos étnicos y su relación con los Estados nacionales y su normativa. Pasa en realidad, por el reconocimiento o no reconocimiento del derecho consuetudinario indígena en nuestras legislaciones y en nuestros sistemas jurídicos.
Las mujeres pertenecientes a grupos étnicos
Solo desde hace unos pocos años las mujeres indígenas han comenzado a manifestarse públicamente sobre su propia condición, tanto al interior de sus comunidades como ante el Estado en el cual estas se hallan insertas.
Poco se ha escrito sobre la materia. Audrey Bronstein, en su libro "The Triple Struggle", habla de la triple discriminación de la mujer indígena: como pobre, como indígena y como mujer, pasando por situaciones que la subyugan hasta niveles de explotación increíbles.
Según Marilyn Rehnfeld, antropóloga paraguaya, por el hecho de que los antropólogos dan preferencia a los varones de las comunidades indígenas como informantes, "la voz de la mujer quedó como dijera Moore enmudecida o forzada al silencio" (Rehnfeld, 1989).
Por otra parte, Rehnfeld agrega: "otro prejuicio que notamos y que es inherente a la cultura occidental y cristiana, es que cuando observamos relaciones asimétricas o diferentes entre hombres y mujeres de otras culturas, siempre las hacemos equivalentes a las relaciones desiguales y jerárquicas que prevalecen en nuestra cultura. Aun en las relaciones más igualitarias, en el momento en que se notan diferencias, por ejemplo, en roles, se interpreta como jerarquizadas y desiguales" (Rehnfeld, 1989: 228).
Aun considerando los prejuicios que existieron en las investigaciones, parece ser generalizado el reconocimiento actual de que en las sociedades indígenas asl esferas pública y doméstica se hallan integradas, lo que significa que la mujer indígena, en lo que concierne a su vida en el interior de su etnia, participa plenamente, en sentido unitario, en el mundo económico y político, y que si bien existe un predominio de hombres como interlocutores en la mediación con nuestros Estados, ello obedece más bien a una cuestión táctica basada en la hegemonía de los hombres en nuestros ámbitos públicos.
Estos datos son importantes ya que, de ser así, los delitos considerados en nuestros códigos propios de la mujer (como el aborto, por ejemplo) estarían contemplados dentro de mecanismo colectivos de control social y no con el carácter "personalísimo" que le otorga nuestro sistema jurídico. Por otra parte, ello implica también que el derecho de la mujer sobre su propio cuerpo se halla subyugado por la opción de la familia, clan o comunidad.
Sabemos, por ejemplo, que los Niveklé de Paraguay adoptan el infanticidio como mecanismo de planificación familiar, mientras que, según el código penal paraguayo, es un delito de acción penal pública, que se castiga con una pena de dos a cuatro años de penitenciaria. No es mi intención hacer una apología de este delito, sino acercarlo a la discusión como un indicador de la diferencia de valores existentes entre la sociedad nacional y las sociedades indígenas.
Tomando estos indicadores, y de seguir indagando en los códigos de justicia de las diferentes etnias de nuestros países, podemos ir encontrando una inmensidad de formas tradicionales de resolución de conflictos en la práctica de la administración de justicia indígena, que son diferentes o semejantes o totalmente ajenas a nuestros conceptos de justicia.
En resumen, encontraremos que aquellos actos que son calificados por nuestras leyes como delitos, para ciertas sociedades indígenas no los son, y, vive-versa, actos que no son delitos en nuestro sistema, para ciertas culturas indígenas no lo son. Nos hallamos pues, ante un hecho que revela el dilema más difícil para la participación de los pueblos indígenas:el derecho estatal v/s derecho consuetudinario de los pueblos indígenas.
La Organizacion Internacional del Trabajo ha adoptado recientemente el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en paises independientes, con importantes disposiciones sobre la prevalencia del derecho consuetudinario en en confictos que involucran a indígenas, aunque en otras disposiciones de este convenio, se establecen conciliaciones con el sistema jurídico nacional
La Constitución del Parguay, y otras constituciones de la región mantienen el mismo criterio.
Los Derechos Humanos
Finalmente, recurrir a los instrumentos de derechos humanos puede constituirse en la mejor estrategia para salvaguardar los derechos en el marco de los compromisos contraídos por los Estados en la comunidad internacional.
Continuacion en próximas entregas.
viernes, 26 de septiembre de 2014
lunes, 30 de junio de 2014
REFLEXIONES CONSTITUCIONALES
REFLEXIONES
CONSTITUCIONALES
Esther Prieto
1. El Juicio Político
La Constitución de la República de 1992 ha establecido
la institución del juicio político.
El juicio político es un recurso de carácter político-jurídico que la
doctrina reconoce como un mecanismo constitucional a fin de proteger a la
ciudadanía del abuso o mal uso del poder, y salvaguardar el sistema
democrático.
El principio constitucional, artículo 225, encarga esta tarea al Poder Legislativo,
otorgándole la facultad de la ejecución
de un proceso especial de juzgamiento para altas autoridades de la nación. Designa
a la Cámara de Diputados la competencia
de la acusación y al Senado la de producir una sentencia en base a una mayoría
calificada de dos tercios de sus miembros.
Las causales
La causal establecida en la Constitución se ubica en
expresiones genéricas como la de mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en función de sus cargos, o por delitos comunes. Estos tres puntos de las causales tienen
densidad, y pueden ser tratados de diversas maneras y de abordajes complejos,
por lo que necesitan ser desarrollados en una ley especial. Igualmente en
cuanto a los aspectos de forma, se supone que el procedimiento debe contar con
mecanismos de plazos y presentación de pruebas que puedan asegurar la buena fe.
La falta de
una ley de enjuiciamiento
Resulta extraño que luego de 22 años de la vigencia de la
carta política, esta institución no haya merecido la atención de los
legisladores, o de los partidos o movimientos políticos, para formular una
legislación que pudiera asegurar la prolijidad en la sustanciación de los
juicios políticos, y más aún cuando el mismo ha sido utilizado repetidamente,
habiéndose producido dicho juicio por cinco veces en el breve tiempo de la
vigencia constitucional.
Nuestra
Constitución es garantista
Nuestra constitución vigente es garantista, establece
explícitamente garantías en la defensa
en juicio para todos y todas, se ha formulado en base a principios protectores
de los derechos humanos, luego de cuatro
o cinco décadas de arbitrariedades,
por tanto, sorprende que se haya interpretado la delicada y noble institución del juicio
político como una especie de “chaque”, como un espacio donde el mismo juzgador
establece las reglas del juego, muchas veces con un mecanismo elaborado apenas
unos días antes del proceso.
La garantía de la defensa en juicio se ubica en el principio
del debido proceso, pilar fundamental del sistema democrático y requiere de un
procedimiento serio, respetuoso, estudiado con prolijidad, para asegurar la
credibilidad de la ciudadanía, como un proceso de buena fe, que se realiza con
el único fin de resguardar el Estado de Derecho.
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, CIDH
En el año 2009, se presentó a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la Petición No 969-3, Caso Bonifacio Ríos y Carlos Fernández
Gadea, Ministros de la Corte destituidos por juicio político. En uno de los alegatos de la presentación,
los peticionantes expusieron que “fueron juzgados en ausencia de una ley de enjuiciamiento
que estableciera las reglas para un
juicio político previsto en el artículo 225 de la Constitución Nacional”. El Estado
Paraguayo contestó que “en el procedimiento de juicio político no rigen
las garantías establecidas para el
proceso judicial común”. No convencida
por la argumentación del Estado Paraguayo, la CIDH “no encontró que la petición
sea infundada” y decidió la admisibilidad de la petición basada en las
garantías otorgadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art.
8.[1]
Aun con este
precedente, el Poder Legislativo no elaboró ninguna ley sobre el procedimiento
del juicio político, y más aún llevó
adelante el juicio político al
Presidente Fernando Lugo, siempre con la falta de una ley de enjuiciamiento
político en Paraguay.
Juicios políticos
en este tiempo
En mi memoria, se han
realizado hasta hoy cinco casos de juicio político, tres contra Presidentes de
la República y dos contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Todos
estos juicios se han sustanciado en ausencia de una legislación previa
promulgada con anticipación, e incluso se ha tenido que recurrir a un
precedente del caso de José Patricio Guggiari, el que tuvo lugar durante los
años cuarenta del siglo pasado.
Puedo también recordar que la mayoría de estos casos han
producido en la ciudadanía un impacto traumatizante, y han sido percibidos más bien como un arma
para desprenderse de un o unos adversarios políticos, y no precisamente para
resguardar el orden democrático.
El último
caso:contra el hoy Senador Fernando Lugo
El último caso el del Presidente Fernando Lugo, ha tenido el
efecto de un quiebre que trascendió a
todos los estratos de la sociedad civil, la que ha juzgado el caso en una
audiencia pública, identificándolo como
un golpe parlamentario, principalmente por haberse sustanciado con la ausencia
de garantías mínimas respecto los plazos y derecho de defensa para el acusado
Presidente Lugo.
Estas reflexiones pretenden transmitir que antes que seguir
anunciando la realización de un juicio político debe abocarse a la formulación
de una ley previa que establezca procedimiento sobre dicho juicio político. Es
un deber de los parlamentarios. Los dirigentes de los partidos y movimientos políticos tienen gran responsabilidad en este
asunto.
La pregunta
No me queda más que una pregunta: Hasta cuando se van a
realizar los juicios políticos sin una ley previa, negando el derecho a la
defensa de los acusados, aun cuando lo merecieran?
Asunción, 26 de Junio
de 2014
miércoles, 25 de junio de 2014
PANEL ORGANIZADO POR LA OEA Y ONU MUJERES, DURANTE LA ASAMBLEA DE LA OEA EN ASUNCION, PARAGUAY
EXPOSICIÓN EN EL PANEL SOBRE LA LA CONVENCION DE BELEM DO PARA
Convención de la OEA para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la Mujer
2 de Junio de 2014
LA CONVENCION DE BELEM DO PARA
SU INCIDENCIA EN PARAGUAY
Esther Prieto
Saludos a las integrantes de la Mesa
Saludos a las integrantes de la Mesa
A las autoridades presentes
A todas y todos
La
Convención de Belem do Pará es un
instrumento regional de derechos
humanos. Tenemos una normativa en el universo de las Américas y El Caribe que
nos ha marcado la ruta para la adopción de mecanismos nacionales a fin de
ofrecernos a las mujeres una vida libre
de violencia en el marco de la igualdad y la justicia.
No me cabe duda
de que con la adopción de este instrumento por la Asamblea de la OEA, en el año
1994, nuestra región ha sido beneficiada
enormemente gracias al trabajo realizado
desde nuestros Estados, en el marco de este importante organismo que es la
Comisión Interamericana de Mujeres; cuya representación está aquí presente con nosotros y nosotras.
1.
En qué escenario latinoamericano surge?
En la década de
los años 90 la mayoría de nuestros países iniciaron la transición democrática,
luego de largas dictaduras, y las mujeres militantes de las Américas, que habíamos trabajado por los derechos
humanos y la construcción del Estado de Derecho, nos sumamos a esta marcha,
profundizando el proceso con la reivindicación de los derechos de las mujeres
en todos los ámbitos. En este escenario político surge nuestra Convención.
Surge en un momento de recuperación de las libertades, que la convierte en un
instrumento emblemático.
La Secretaria
de la Mujer recientemente creada por Ley, en 1992, acompañó decididamente a la CIM desde el año
1993 con una presencia activa en todos
los debates para arribar, en 1994, en un soleado mes de Abril de la primavera
en Washington, a la aprobación del texto final de la Convención, para ser enviado a la Asamblea General, la
que se reunió y adoptó el instrumento en junio del mismo año. Me tocó estar
presente en esta reunión, y en ausencia de la ministra, nos correspondió a la
Sra Ida Fleitas de Hermosa y a mi alzar la voz del voto de Paraguay. La
Asamblea General de la OEA se reunió en Belem do Para, Brasil y adoptó el
instrumento en junio del mismo año 1995.
2.
El escenario paraguayo
Es interesante
mirar el momento en que nuestra normativa interamericana llega al Paraguay. Desde
el golpe militar en 1989 y la apertura democrática-civil, las mujeres
del Paraguay hemos vivido este proceso de una manera muy comprometida, con la creación de espacios de discusión en
las las organizaciones feministas.
En el año 1987,
se había creado la Coordinación de Mujeres del Paraguay, una convergencia integrada por 14 organizaciones no
gubernamentales comprometidas en la promoción y la defensa de la igualdad en
base a la Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer, que había sido ratificada en el año 1986, bajo
el lema: “Por Nuestra Igualdad ante la Ley” Paralelamente nacieron y se
fortalecieron varias organizaciones de mujeres, que adquirieron protagonismo
desde los distintos ámbitos.
3.
Impacto en Paraguay
Este trabajo
colectivo por la igualdad ha tenido sus frutos definiendo el marco de la nueva
Constitución de la Republica en 1992, con su capítulo sobre la Igualdad de las
Personas, estableciendo la igualdad de
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales entre el hombre
y la mujer. Recordemos que en este mismo tópico de las igualdades, la
Constitución expresa categóricamente: “No se admiten discriminaciones” (Art.
46)
Creo yo que los
movimientos por la igualdad y la implementación de la CEDAW, junto con la adopción
de la Convención de Pará, motivaron el
ambiente propicio en la formación de una conciencia colectiva en pos de los
derechos de las mujeres, porque finalmente, la tarea de eliminación de la
violencia contra la mujer, es una cuestión de ciudadanía. La Convención de la
OEA llegó en el tiempo y el escenario correcto, ya que no se puede pretender
eliminar la violencia, sin superar las disparidades de género.
4.
Qué acciones se han tomado desde el
gobierno?
Inmediatamente
después de la adopción de la Convención, se movilizó la entonces Ministra de la
Mujer, Cristina Muñoz para sensibilizar al gobierno en el proceso de ratificación
de la Convención.
Aun recuerdo,
que siendo yo su Asesora, me llamó a su oficina, diciéndome, con marcada
energía: “No debe pasar un año para que el Congreso Nacional ratifique este
instrumento”. Te doy este plazo. Debemos hacerlo: sí o si, y efectivamente,
como en todas las decisiones de nuestra amiga Cristina Muñoz, el Estado Paraguayo promulgó en Junio de
1995, la Ley Nº 605 que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer”. Así, en Setiembre de 1995
llegamos a Beijing, con el orgullo de la ratificación de Belem do Pará en
nuestro portafolio.
Pero, lo bueno
es que antes de esta ratificación, ya la Sria de la Mujer, se había lanzado a
la conquista de las instituciones gubernamentales, que de acuerdo a su
competencia tenía a su cargo la atención y el tratamiento de los casos de
violencia, y con el acompañamiento de la Declaración de la Conferencia sobre
los Derechos Humanos en Viena con sus
poderosas palabras: los derechos de las mujeres son derechos humanos, la del Cairo, y las recomendaciones de CEDAW,
se organizó la formulación de un Plan Nacional para la Prevención y la Sanción
de la violencia contra la mujer.
5.
La Comisión Interinstitucional
Con estos insumos desde el mandato de la
Convención de Para, se creó desde la Secretaría de la Mujer, una Comisión Inter-Institucional que acompañó
en la formulación de un Plan Nacional para la Prevención y la Sanción de la
Violencia contra la Mujer. Este Plan organizó tareas para todos los ministerios
del Poder Ejecutivo.
Los integrantes
de la Comisión, funcionarios públicos de alto nivel, estaban felices de
integrar este espacio, aunque no había mucha conciencia de la responsabilidad
que implica hasta hoy la lucha contra la violencia de género. Habíamos salido
de 35 años de estado de sitio, y la participación era algo muy nuevo en el
Paraguay. En el futuro, este Plan se
replicaría en todos los Planes de Igualdad de Oportunidades para la Mujer ya de carácter nacional, alentando a la buena
práctica del trabajo contra la violencia de género.
6.
La Ley 1600/2000. Un gran aporte
Con los
antecedentes mencionados, una vez ratificada la Convención, la CMP se abocó a la programación para una
ley nacional que pudiera establecer mecanismos de intervención en los casos de
violencia.
Esta iniciativa
de la CMP dio nacimiento en el año 1998 a una propuesta consensuada en una
serie de Foros inclusivos que congregó a un gran número de mujeres y de
hombres, culminando en un “Anteproyecto de ley contra la violencia doméstica”,
cuya redacción final estuvo a cargo de Clara Rosa Gagliardone. En su
presentación se expresa: “Este anteproyecto recoge nuestro profundo deseo de
una sociedad sin violencia, justa, igualitaria y sin discriminación”. Llevó un
tiempo el logro de la aprobación de este anteproyecto, sancionado por el
Congreso Nacional el 21 de Setiembre del año 2000, y promulgada como con el Nº
1600, como “Ley contra la violencia doméstica”.
Creo
firmemente que la ley 1600
constituyó un gran aporte jurídico en la vida de las mujeres. Con su
literatura bastante sencilla, no fue
difícil para las mujeres paraguayas la comprensión de la legislación,
pero sí es hasta hoy difícil lograr su plena aplicación. A mi modo de ver las
cosas, la ley 1600 que salvó un gran vacío, no ha podido cumplir plenamente, su
propósito por razones diversas, que no nos cabe evaluar hoy.
7.
El Rol de las Agencias de Cooperación
La ruta marcada
por la Convención tuvo avances sin parar, con el apoyo de las agencias de
cooperación, UNIFEM, hoy ONUMUJERES, UNFPA, UNICEF, PNUD, BID. Los órganos de
Tratados han formulado recomendaciones puntuales al Estado Paraguayo, y desde
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos se mantiene
un diálogo permanente en el acompañamiento para el cumplimiento de las
recomendaciones del Examen Periódico Universal.
8.
Necesidad de una ley integral
Es obvio que se
necesita una ley integral, que involucre a todas las instituciones en sus
especiales competencias y que, a mi modo de ver, pueda contemplar también integralmente la diversidad de las mujeres del Paraguay, más
allá de los procedimientos judiciales punitivos.
Creo yo, que se
han allanado muchos caminos, y se han creado espacios que permiten visibilizar
los actos de violencia, y existe actualmente un pensamiento crítico de un gran
grupo de personas de la sociedad civil, y de comunicadores de la prensa
escrita, oral y televisiva, y sin duda el espíritu de la Convención de Belén se
halla presente en la vida cotidiana de la gente.
Aun así la
violencia que sufren cada día las mujeres del Paraguay es alarmante, tanto por
la gravedad de las agresiones, como por la ausencia de compromiso de la
igualdad entre los géneros y la particular composición étnica del país, ya que
nos toca reconocer que las trabajadoras domésticas, las mujeres lesbianas, las
personas con discapacidad, las mujeres indígenas sufren la violencia de manera
diferente, por lo que el tratamiento del tema debe darse con la mirada a esta
diversidad, bajo el principio de la no discriminación.
9.
Mirada al futuro
La Convención
marca una línea de tres acciones, prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer. Hasta hoy en el
Paraguay, hemos trabajado con mayor énfasis en la atención a las mujeres que
sufren violencia en cualquier ámbito y el tema
se ha expandido en todos los espacios nacionales.
Se han hecho grandes
esfuerzos en la investigación, el registro de los datos, se ha avanzado en los
centros de atención, Debemos valorar que la SMPR, hoy Ministerio, ha organizado
Centros de Referencia en cuatro ciudades departamentales, se dispone de
atención sicológica y jurídica, así como Casas de Protección para mujeres que
sufren malos tratos. Al mismo tiempo, por fortuna, hemos tomado conciencia de que
el problema no es simple, y en consecuencia, su abordaje tampoco puede ser
simple.
10.
La Declaración de Pachuca
Hoy contamos
con la flamante Declaración de Pachuca sobre “Fortalecimiento de los esfuerzos
de prevención de la Violencia contra las Mujeres” adoptada el 27 de Mayo de
este año en la ciudad mexicana de Pachuca..
Esta Declaración crea una plataforma regional de acción que nos indica una estrategia con
mandatos puntuales en tres ámbitos: política pública, en la educación, y en las
comunicaciones, con pautas cuidadosamente detalladas en cadda ámbito.
Por último,
estamos en proceso de elaboración de consensos para una Ley Integral, de la que
nos hablará la Diputada amiga Rocío Casco. No nos debe preocupar la lentitud para
el logro de estos consensos, lo importante es que los procesos se construyan en
el espíritu marcado por el lema de esta Asamblea de la OEA, “Desarrollo con Inclusión, y en la valoración
de la riqueza de diversidad cultural y social de las mujeres del Paraguay, ya
que todos y todas tenemos derechos.
Asunción, 2 de
Junio de 2014
lunes, 5 de mayo de 2014
EL CHACO, SUS TRIBUS, EXPEDICIONES Y DESCRUBRIMIENTOS
EL CHACO, SUS TRIBUS, EXPEDICIONES Y DESCRUBRIMIENTOS
W. Barbrooke Grubb
Año 1911
"Esa gran llanura aluvial y baja, conocida como el Gran Chaco está ubicada en el interior de Sud América, y linda en el Este con los ríos Paranà y Paraguay, y en el Sur y Oeste con las provincias argentinas y la Rca de Bolivia. Se extiende por aproximadamente diez grados de latitud y cinco de longitud, y comprende un área de aproximadamente doscientas mil millas cuadradas.
Políticamente está bajo el dominio de las Repúblicas de Argentina, Paraguay y Bolivia, pero con la excepción de una franja de asentamientos cerca de sus fronteras, el interior está enteramente en manos de los indígenas. Las tribus principales son los Mataco, Chiriguana, Toba, Lengua, Suhin, Kisapang, Chamacoco y Borurú. La población total se estima en 135.000. pero es imposible hablar con exactitud debido a sus hábitos nómadas y la dificultad en obtener algo que se asemeje a un censo.
La altura promedio de los hombres lengua es 1,70mts. y de las mujeres 1,62mts. Ambos sexos están bien constituidos, y su capacidad de resistencia es muy marcada. La piel es blanda, y de color chocolate rojizo, pero se nota una variedad de matices aun en la misma tribu.
La historia de los muchos intentos de explorar el Chaco es dada concisamente por el Profesor J. Graham Kerr, de la Universidad de Glassgow, que integró una expedición bajo el mando del Capitán John Page, en 1889, que terminó en desastre para su lider y muchos asistentes. En una disertación leída ante la Sociedad Geográfica Escocesa, dijo: La exploración del Chaco es una crónica triste en muchos aspectos, con un enorme derroche de vidas humanas, y con muy poca utilidad para nuestros conocimientos.
Las expediciones más recientes del Río Pilcomayo han sido las de Thouar, Fontaine, Feilberg, y Storm. Las últimas tres fueron hechas en vapor, y cada una ha logrado penetrar mayor o menor distancia, subiendo el río, deteniéndose eventualmente por falta de agua. No me detendré más sobre ellas, excepto para decir que la última, la conducida por el Sr. Olaf Storm, ha tenido los resultados más fructíferos. Entró al Río Pilcomayo el 1 de Enero de 1890, y salió de él en el otoño del mismo año"
Escribió, Grubb en el año 1911, en su libro "Un Pueblo Desconocido en Tierra Desconocida" 210 pgs , cuya lectura es recomendada por esta página
lunes, 21 de abril de 2014
EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDIGENA. REFLEXIONES
Esther Prieto
Colaboración:
Milena Pereira Fukuoka
Ariana Escobar Carísimo
Qué es el Derecho
Consuetudinario Indígena?
El tema que nos ocupa no es simple. Estamos hablando de lo que
algunos han llamado El Otro Derecho. Estamos hablando del derecho genuino de
los otros, y que nosotros miramos desde afuera. Y nos compromete, especialmente a los que acompañamos a los
pueblos indígenas en los procesos de elaboración de la legislación y la definición
de políticas públicas.
- TERMINOLOGÍA:
Derecho
Consuetudinario:
Rodolfo Stavenhagen desarrolla un concepto que parece adecuarse a lo que todos
entendemos como derecho consuetudinario:
“Conjunto de normas legales de tipo
tradicional, no escritas ni
codificadas, distinto del derecho
positivo vigente en un país determinado-
y agrega- esta definición puede implicar que el derecho
Consuetudinario es anterior
en términos históricos al derecho codificado de los Estados modernos”
Legislación
Positiva: Es el derecho del Estado, vinculado al poder estatal, tiene sus normas y su lenguaje propios, escrito, solemne, formal. La legislación
positiva es la voz del Estado, con carácter coercitivo. Ha de acatarse. La Constitución de la República, los Códigos,
Leyes, Decretos, reglamentos, y en general todos los actos jurídicos
administrativos, como las resoluciones de los órganos del Estado, integran el
derecho positivo del Paraguay.
Instrumentos internacionales: Son las normas construidas y formuladas entre los Estados en las
comunidades internacionales como las Naciones Unidas, regionales como la Organización de los Estados americanos, en
bloques sub regionales como el MERCOSUR,
y que ratificados, comprometen a
los Estados de manera vinculante. Ocupa el segundo lugar en el Orden Jurídico
Nacional, después de la Constitución.
Una
vez aclarados estos conceptos, tenemos que
investigar qué lugar ocupa el
derecho consuetudinario indígena en el Orden Jurídico Nacional. Al respecto,
quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones, ya que no traigo soluciones
por ahora.
- Derecho
Consuetudinario como expresión genérica
En primer lugar, necesitamos entender que no existe “un derecho consuetudinario”, sino que nos encontramos ante una
inmensa cantidad de sistemas de derecho propios
originariamente en diversas culturas, y en nuestro caso, en las culturas de los
pueblos indígenas.
En este entendimiento, podemos reconocer
que cada pueblo tiene un sistema propio
de convivencia y resolución de conflictos, que se manifiesta en distintas formalidades,
que son reconocidas y respetadas por sus
integrantes. En conversaciones con los
indígenas nunca vamos a escuchar la palabra “consuetudinario”. Nos hablan de Sistema de Justicia Pai Tavytera, Sistema Ayoreo,
Sistema Nivaklé, Sistema Mbya Guarani; etc. Además, debemos aceptar que conocemos poco de
estos sistemas de los pueblos indígenas, yo después de 30 años de trabajo puedo
decir que tengo sólo algunas referencias sobre los sistemas internos de justicia
de los pueblos indígenas del Paraguay.
Al mismo tiempo, si bien los sistemas
son diferentes unos de otros, presentan
características y pensamientos comunes como ser la adscripción a un espacio
común identificado como territorio, y la organización de prestaciones de
servicios con sentido de reciprocidad entre los integrantes de los grupos, con
liderazgo propio.
Este
sistema de autoridad, junto con la
lengua, constituye un elemento básico de
la identidad étnica de un pueblo, nación
o comunidad. Al respecto, podemos ver que cuando un pueblo pierde la
vigencia de su derecho tradicional ha perdido también en gran parte su
identidad como pueblo El derecho a la libre determinación reconocida en los
instrumentos internacionales de las Naciones Unidas, se sustenta y se refiere al sistema de derecho propio que
caracteriza a la diversidad de los pueblos indígenas en su derecho a decidir,
lo que ha de pasar en sus vidas.
- Co-existencia del derecho consuetudinario con la
legislación positiva
El
derecho consuetudinario, es mencionado constantemente por abogados,
antropólogos, sociólogos, juristas, refiriéndose a los diversos sistemas consuetudinarios que operan en el
mundo respecto a la administración de conflictos, coexistiendo con el derecho
positivo. La dificultad se plantea al no poder llegar a la especificación de las
instituciones del sistema vigente en cada pueblo o comunidad y en su propio
movimiento para acomodarse a la normativa nacional.
En este punto, quiero rescatar la
preocupación de Branislava Susnik, cuando expresa:
“El derecho consuetudinario es el
antiguo control social frente y ante una
sistemática aplicación de fuerza a través de una sociedad políticamente
organizada, que es el Estado. Y agrega:
“No se deben manejar los supuestos derechos
consuetudinarios a libre antojo, cuando la misma sociedad indígena busca el
nuevo equilibrio para sentirse integrada como una comunidad libre, sentirse
igualitaria frente a cualquier otra comunidad moderna del país”
Esta co-existencia puede significar una adaptación mutua o bien puede
representar un conflicto entre sistemas legales o jurídicos. En Paraguay han
sido y siguen siendo grandes los esfuerzos para esta coexistencia de adaptación
mutua. En la práctica esta pretensión de adaptación mutua no ha tenido los
resultados felices deseados. Y de allí
surge la pregunta de este
Seminario, si existe colisión con la
legislación positiva vigente.
Ante esta pregunta, se puede observar que en
efecto, debemos reconocer que la
legislación formulada respecto a los pueblos indígenas, son en su mayoría
proteccionistas, con incorporación
de ciertas normas basadas en los
sistemas legales indígenas, pero que no han sido totalmente aptas para la restitución de los derechos
ancestrales y las aspiraciones de los
pueblos indígenas.
Y volviendo a la expresión de la Susnik,
podemos asumir que:
- Los derechos consuetudinarios no son estáticos
La cuestión del derecho consuetudinario
es un tema sensible. Chase Sardi, se ha dedicado en los últimos años de su vida
a desentrañar este complejo tema de la resolución de conflictos y los valores
jurídicos predominantes en la práctica
cultural de los pueblos en su diversidad. En este contexto, ha realizado estudios
específicos con los Chamacoco, Ava Guaraní y Aché, libros que fueron publicados
por la CEADUC. Su propósito quedó
inconcluso a causa de su fallecimiento.
Tenemos que recordar que el mismo Chase
Sardi reconoció que su trabajo no podría tener estabilidad ya que se trata de
la vida de sociedades no estáticas, que están tratando de acomodarse a la
marcha de los tiempos, y a la persistente dominación de las leyes
estatales.
Derecho
consuetudinario indígena, derecho subordinado?
La verdad es que en Paraguay, no se da
importancia a los derechos en general, y por supuesto, no se da valor a las
leyes. Éstas, en general , se aplican cuando conviene, y en consecuencia, dar valor al derecho consuetudinario indígena es
aún mucho más más dificultoso.
La franja entre lo legal y lo no legal
es casi imperceptible, y vivimos por
ejemplo, en la creencia de que no hay discriminación, que no se discrimina a
los indígenas, que no hace falta una ley contra la discriminación, cuando la discriminación es una práctica diaria
contra todos y todas: contra indígenas, contra las mujeres, afrodescendientes,
, contra los que no son del partido que gobierna, contra la opción sexual, y
así podemos hacer una lista interminable.
El desencuentro se da con lo que significa
la ley misma, pero también y fundamentalmente, una negación de los derechos humanos. Por eso, es tan difícil construir el Estado
de Derecho.
En un trabajo que presenté hace varios
años en Lima, Perú, he manifestado que las leyes estatales siempre son
dominantes, y que si
bien ofrecen enunciativamente garantías que reconocen el derecho
consuetudinario, en la realidad sus garantías no son fielmente aplicadas.
Entiendo yo que esta situación se debe a
la posición defensiva del Estado, que ve como amenaza todo lo que proviene de
las culturas indígenas, sobre todo aquellos aspectos relacionados con las
instituciones llamadas pilares de la sociedad, como la institución de la
familia como núcleo, los nombres originales de las personas indígenas, los
sistemas de castigo de los delitos, y particularmente el tema de territorio, con el que se manifiesta el mayor desagrado de la
maquinaria estatal.
Lo que no se puede negar es que cada
pueblo posee este sistema
consuetudinario, y que el mismo se halla integrado en todo el quehacer de la
vida comunitaria y no constituye una esfera diferente o
autónoma de la sociedad, como ocurre con el sistema estatal. Esa es la
diferencia enorme que existe entre el derecho consuetudinario y el estatal.
La ausencia de visibilidad de un aparato
administrativo en la administración de la justicia de los pueblos indígenas
suele producir la engañosa percepción de
que las sociedades indígenas no poseen
un sistema propio de justicia, lo que no significa que el mismo no
exista. Mientras que en la sociedad externa presenta grandes aparatos con
enorme presencia formalista, sin agilidad para
producir justicia.
Este aparato de justicia estatal
responde al derecho clásico y es reacio a aceptar los derechos emergentes del
siglo XX como los derechos de los pueblos indígenas, y la presencia vigente del
derecho consuetudinario indígena, como transformador doctrinario en la Ciencia Jurídica clásica.
Nada de lo que yo pueda decir hoy se podría interpretar como afirmaciones
rotundas. He tenido también desentendimientos con
colegas no indigenistas, respecto a la tendencia actual de plantearse en los textos legales la figura jurídica de la
“neutralidad cultural” , sustitúyendola por la de identidad cultural o
sensibilidad cultural.
- El Derecho Estatal es coercitivo y no participativo
En
este abordaje, debemos admitir que el
derecho del Estado es hegemónico , y el
ámbito de la ciencia jurídica en
general, tiene marcos estrictos. Los
indígenas saben cuan difícil es proponer en cualquier nivel del poder
estatal, un contenido fiel a los intereses de los Pueblos Indígenas, más aún,
no se tiene la conciencia de que dichas leyes deben ser propuestas, estudiadas
y formuladas desde las organizaciones de los pueblos indígenas.
Nosotros,
quienes acompañamos a las organizaciones
indígenas sobre el tema, nos encontramos
con limitaciones impuestas por las leyes escritas, y tenemos que recurrir
muchas veces, a débiles reformas legislativas, sin poder ser escuchados en una discusión real sobre la esencia de los sistemas de los
pueblos indígenas, en toda su riqueza de diversidad. La diversidad molesta a
los agentes del Estado, ya que permanece el pensamiento colonial del Estado en
su postura de Estado uniforme y hegemónico.
Por
esta razón, la característica principal del derecho estatal, es que el mismo se
construye como un conjunto de reglas públicas y se manifiesta en forma escrita, explícita, solemne y coercitiva. Se impone,
porque es de orden público, y ha de
acatarse. En consecuencia, ante una contradicción entre el derecho genuino de
los pueblos, y el derecho impuesto por el Estado,
siempre prevalecerá el poder público, y en consecuencia, el derecho consuetudinario queda subordinado. No hay colisión. Hay
subordinación.
Para
fundamentar esta hipótesis basada en el análisis y la experiencia, voy a
presentar un recorrido comparativo en el ámbito de la legislación positiva,
conforme al orden jerárquico establecido en la Carta Magna de la Rca del
Paraguay.
1.
EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN LA
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA
Una
lectura reflexiva de la Constitución puede llevarnos a varias preguntas: En su art. 63 prescribe:
“Queda reconocido y garantizado el derecho de
los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el
respectivo hábitat”
En
este principio nos encontramos con una con la afrirmación de que pueden
practicar sus normas pero dentro del
espacio geográfico que el Estado le ha concedido. Hasta allí llega la libertad de una comunidad indígena. Más allá
de esa frontera, no hay derecho consuetudinario.
Y continúa:
“Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, económica, social, cultural y
religiosa al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias
para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales
establecidos en esta Constitución”
En qué podrían atentar? En este párrafo, la frontera es intangible,
ya no se refiere a las limitaciones hasta el hábitat, que tiene cierta precisión, sino constituye una cláusula relativizante, que deja a los agentes estatales la definición
de si tal o cual derecho consuetudinario atenta o no contra los principios constitucionales. Se trata en
realidad, a mi juicio, de una postura jurídica que subordina al derecho
consuetudinario.
Por último, me referiré a la cláusula
constitucional que prescribe que:
“En los conflictos jurisdiccionales, se
tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”
Qué quiere decir se tendrá en cuenta? En esta cláusula el derecho consuetudinario prácticamente
ha desaparecido, reduciéndolo solamente a una costumbre, como fuente del derecho, pero siempre con prevalencia de la legislación positiva. La costumbre
constituye, desde luego, y siempre en todos los casos, una fuente del derecho en
cualquier litigio de indígena o no indígena.
Con las características constitucionales compartidas, pienso yo que autoridades de pueblos indígenas,
antropólogos, abogados, sociólogos, personas solidarias, tenemos que entender
en nuestras reivindicaciones de qué estamos hablando. Estas son algunas de las dificultades que tenemos cuando debemos
formular leyes, o ante la propuesta de políticas públicas, especialmente cuando
hablamos de territorio, pueblos, libre determinación, ya que estas palabras son
suscriptas en nuestra Constitución con significaciones diferentes a las
reivindicadas por los pueblos indígenas.
Este análisis no pretende sugerir una
reforma constitucional.
Lo que pretendemos es señalar los
probables puntos grises, para que a partir de allí podamos generar nuevas creatividades,
sin maquillajes, sin que sigamos creyendo lo que no es. Esa es una vieja
costumbre nuestra: ñamó henda la ley. Y luego llega un
momento del desengaño. Desde ese punto
de vista, la estrategia de incorporación del derecho consuetudinario al derecho
estatal, ha dado sus frutos pero con éxito relativo. Yo no estoy conforme.
Tenemos mucho para hacer.
- El DERECHO CONSUETUDINARIO EN LAS LEYES
- Estatuto de las Comunidades Indígenas, Ley 904/81
Uno de los ejemplos de adaptación mutua
entre la legislación positiva y el derecho consuetudinario es el Estatuto de
las Comunidades Indígenas, Ley 904 del año 1981. Sin embargo, tenemos que
reconocer que más bien se trata de una ley proteccionista, es una ley de
tutela, que en su momento respondió a la necesidad emergente de la cuestión de
la tierra, ligada al reconocimiento de la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas.
A lo largo de los artículos sobre los
derechos se puede leer una serie de reconocimientos del derecho consuetudinario
como el establecimiento explícito de la tierra comunitaria. Hoy nos parece
insuficiente, ya que la reivindicación del derecho a la tierra está actualmente centrada en el término territorio.
Otra conquista interesante en la 904 es
aquella que se refiere a los líderes comunitarios, pero esta conquista ha
sufrido en su implementación una desviación de la intención original, ya que la
ley habla de inscripción declarativa y en la práctica se ha impuesto el sistema
de que el INDI es el que debe reconocer y no solamente la comunidad. El art. 12
prescribe:
“Los líderes ejercerán la representación
legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al
Instituto, el que la reconocerá en el plazo de 30 días a contar desde la fecha
en que tuvo lugar la dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional
de Comunidades Indígenas”
- Ley del Registro Civil de las Personas
Hasta hoy no se ha logrado la
modificación de esta ley, es una tremenda lucha de los padres indígenas el
logro de la inscripción de los niños y las niñas con sus nombres originales,
según el derecho tradicional de cada uno de los pueblos.
Es triste ver comunidades enteras con
apellidos prestados, y hasta hoy persiste esta discriminación que conspira
directamente contra la identidad de los miembros de los pueblos, pero más grave
aún es que también se cambian los
nombres de los pueblos mismos. En
efecto, una de mis preocupaciones es que estos nombres van cambiando a lo largo
del tiempo.. Tenemos varios ejemplos l
Tenemos que aunar los esfuerzos para
estudiar la posibilidad de la reforma de
la Ley del Registro Civil, o de insertar
este derecho en otro ámbito de la legislación indígena.
- El Derecho consuetudinario en el Código Procesal
Penal
La legislación Penal, ha logrado incluir una innovación bastante
importante para los casos delictivos que involucran a indígenas.
En su título VI sobre Procedimiento para
los Hechos Punibles relacionados con Pueblos Indígenas, contempla procedimientos
especiales, durante la etapa preparatoria del juicio, y el requisito de la presencia de un o un
consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, con miras a recibir su
expertise sobre derechos consuetudinarios.
En el lenguaje del Codigo, el consultor es sustituido durante todo el proceso por un
perito, conocedor del tema, y registrado en la Corte Suprema de Justicia,
aunque el proceso en realidad queda en manos del fiscal y el Juez. Entiendo yo, que es en este punto que aparece
visiblemente el conflicto que seguramente nos podrá ilustrar el Abogado Fabian
Quiñonez.
- Ciudanía política y el Código Electoral
Todos sabemos que los indígenas por su
libre decisión votan y se presentan en las listas de candidatos para cargos
electivos. Sabemos también que al menos en el Chaco, los indígenas votantes son
mayoría, y que sus votos pueden decidir. Sin embargo, ellos son invisibles, ya que se inscriben en el Padrón Electoral
como paraguayos. No sería más provechoso que se realice una segregación de listas
con una especial para los pueblos indígenas?
Yo sé perfectamente que este es un tema
de controversia, y que ellos deberían tomar esta decisión, que debería
contemplar una definición de política pública.
PALABRAS
FINALES
Para terminar voy a tener que acordar,
con Stavenhagen, que la relación entre el derecho occidental
colonial y los derechos consuetudinarios
es históricamente una relación de poder entre una sociedad dominante y una
sociedad dominada. Este último se encuentra en constante transformación, debido
al poder organizado del aparato estatal. Y esa es la lucha de los que pretendemos
incorporar el derecho consuetudinario en el orden jurídico nacional.
MUCHAS GRACIAS.
REFERENCIAS:
Constitución de la República del
Paraguay
Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades
Indígenas
Código Procesal Penal del Paraguay
Código Electoral del Paraguay
Ley del Registro Civil de las Personas,
del Paraguay Ley 1266/87 Del Registro del Estado Civil
Chase
Sardi, Miguel, El Derecho Consuetudinario Indígena, y su Bibliografía en el
Paraguay Comentarios sobre Susnik, Robbins, Prieto, Cadogan,Bartolomé, y otros , CEADUC, Paraguay, 1990
América
Indígena, El Derecho Consuetudinario
Indígena, Instituto Interamericano Indígenista, Artículos de Rodolfo
Stanvenhagen, Diego Iturralde, Esther
Prieto, Manuela Carneiro D`Acuña y otros. Instituto Interamericano
Indigenista, México, 1989
Asunción, 23
de Abril de 2014
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