lunes, 21 de abril de 2014

EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDIGENA. REFLEXIONES

Esther Prieto

Colaboración:      
Milena Pereira Fukuoka
Ariana Escobar Carísimo
                                      
                       Qué es el Derecho Consuetudinario Indígena?

El tema que nos ocupa no es simple. Estamos hablando de lo que algunos han llamado El Otro Derecho. Estamos hablando del derecho genuino de los otros, y que nosotros miramos desde afuera. Y  nos compromete,  especialmente a los que acompañamos a los pueblos indígenas en los procesos de elaboración de la legislación y la definición de políticas públicas.

  1.  TERMINOLOGÍA:
Derecho Consuetudinario:
Rodolfo Stavenhagen  desarrolla un concepto  que parece adecuarse a lo que todos entendemos como derecho consuetudinario:

“Conjunto de normas legales de tipo tradicional,  no escritas ni codificadas,  distinto del derecho positivo  vigente en un país determinado- y agrega- esta definición puede implicar que el derecho
Consuetudinario  es anterior  en términos históricos al derecho codificado de los Estados modernos”

Legislación Positiva: Es el derecho  del Estado, vinculado al poder estatal,  tiene sus normas y su lenguaje propios,   escrito, solemne, formal. La legislación positiva es la voz del Estado, con carácter coercitivo. Ha de acatarse.  La Constitución de la República, los Códigos, Leyes, Decretos, reglamentos, y en general todos los actos jurídicos administrativos, como las resoluciones de los órganos del Estado, integran el derecho positivo del Paraguay.

Instrumentos internacionales:  Son las normas construidas y formuladas entre los Estados en las comunidades internacionales como las Naciones Unidas, regionales como  la Organización de los Estados americanos, en bloques sub regionales como el MERCOSUR,  y que  ratificados, comprometen a los Estados de manera vinculante. Ocupa el segundo lugar en el Orden Jurídico Nacional, después de la Constitución.

Una vez aclarados estos conceptos, tenemos que  investigar  qué lugar ocupa el derecho consuetudinario indígena en el Orden Jurídico Nacional. Al respecto, quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones, ya que no traigo soluciones por ahora.

  • Derecho Consuetudinario como expresión genérica

En primer lugar, necesitamos entender  que no existe “un derecho consuetudinario”, sino que nos encontramos ante una inmensa cantidad de sistemas de derecho  propios originariamente en diversas culturas, y en nuestro caso, en las culturas de los pueblos indígenas.

En este entendimiento, podemos reconocer que  cada pueblo tiene un sistema propio de convivencia y  resolución de conflictos,  que se manifiesta en distintas formalidades, que son  reconocidas y respetadas por sus integrantes.  En conversaciones con los indígenas nunca vamos a escuchar la palabra “consuetudinario”.  Nos hablan de  Sistema de Justicia Pai Tavytera, Sistema Ayoreo, Sistema Nivaklé, Sistema Mbya Guarani; etc.  Además, debemos aceptar que conocemos poco de estos sistemas de los pueblos indígenas, yo después de 30 años de trabajo puedo decir que tengo sólo algunas referencias sobre los sistemas internos de justicia de los pueblos indígenas del Paraguay.

Al mismo tiempo, si bien los sistemas son diferentes unos  de otros, presentan características y pensamientos comunes como ser la adscripción a un espacio común identificado como territorio, y la organización de prestaciones de servicios con sentido de reciprocidad entre los integrantes de los grupos, con liderazgo propio.

Este sistema de autoridad,  junto con la lengua, constituye un elemento básico  de la identidad étnica de un  pueblo, nación o comunidad.  Al respecto,  podemos ver que cuando un pueblo pierde la vigencia de su derecho tradicional ha perdido también en gran parte su identidad como pueblo El derecho a la libre determinación reconocida en los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas, se sustenta  y se   refiere al sistema de derecho propio que caracteriza a la diversidad de los pueblos indígenas en su derecho a decidir, lo que ha de pasar en sus vidas.

  • Co-existencia del derecho consuetudinario con la legislación positiva
El derecho consuetudinario, es mencionado constantemente por abogados, antropólogos, sociólogos, juristas, refiriéndose a  los diversos  sistemas consuetudinarios que operan en el mundo respecto a la administración de conflictos, coexistiendo con el derecho positivo. La dificultad se plantea al no poder llegar a la especificación de las instituciones del sistema vigente en cada pueblo o comunidad y en su propio movimiento para acomodarse a la normativa nacional.

En este punto, quiero rescatar la preocupación de Branislava Susnik, cuando expresa:

“El derecho consuetudinario es el antiguo control social  frente y ante una sistemática aplicación de fuerza a través de una sociedad políticamente organizada, que es el Estado. Y agrega:

“No se deben manejar los supuestos derechos consuetudinarios a libre antojo, cuando la misma sociedad indígena busca el nuevo equilibrio para sentirse integrada como una comunidad libre, sentirse igualitaria frente a cualquier otra comunidad moderna del país”

Esta  co-existencia puede significar    una adaptación mutua o bien puede representar un conflicto entre sistemas legales o jurídicos. En Paraguay han sido y siguen siendo grandes los esfuerzos para esta coexistencia de adaptación mutua. En la práctica esta pretensión de adaptación mutua no ha tenido los resultados felices deseados.  Y de allí surge la pregunta de este Seminario,  si existe colisión con la legislación positiva vigente.

 Ante esta pregunta, se puede observar que en efecto, debemos reconocer que  la legislación formulada respecto a los pueblos indígenas, son en su mayoría proteccionistas,  con  incorporación  de ciertas normas  basadas en los sistemas legales indígenas, pero que no han sido totalmente aptas  para la restitución de los derechos ancestrales y  las aspiraciones de los pueblos indígenas.

Y volviendo a la expresión de la Susnik, podemos asumir que:

  • Los derechos consuetudinarios no son estáticos
La cuestión del derecho consuetudinario es un tema sensible. Chase Sardi, se ha dedicado en los últimos años de su vida a desentrañar este complejo tema de la resolución de conflictos y los valores jurídicos predominantes en la práctica  cultural de los pueblos en su diversidad.  En este contexto, ha realizado estudios específicos con los Chamacoco, Ava Guaraní y Aché, libros que fueron publicados por la CEADUC.  Su propósito quedó inconcluso a causa de su fallecimiento.

Tenemos que recordar que el mismo Chase Sardi reconoció que su trabajo no podría tener estabilidad ya que se trata de la vida de sociedades no estáticas, que están tratando de acomodarse a la marcha de los tiempos,   y a  la persistente dominación de las leyes estatales.

Derecho consuetudinario indígena, derecho subordinado?

La verdad es que en Paraguay, no se da importancia a los derechos en general, y por supuesto, no se da valor a las leyes. Éstas, en general , se aplican cuando conviene,  y en consecuencia, dar  valor al derecho consuetudinario indígena es aún mucho más más dificultoso.

La franja entre lo legal y lo no legal es casi imperceptible,  y vivimos por ejemplo, en la creencia de que no hay discriminación, que no se discrimina a los indígenas, que no hace falta una ley contra la discriminación,  cuando la discriminación es una práctica diaria contra todos y todas: contra indígenas, contra las mujeres, afrodescendientes, , contra los que no son del partido que gobierna, contra la opción sexual, y así podemos hacer una lista interminable. 

El desencuentro se da con lo que significa la ley misma, pero también y fundamentalmente,  una negación de los derechos humanos.  Por eso, es tan difícil construir el Estado de Derecho.

En un trabajo que presenté hace varios años en Lima, Perú, he manifestado que las leyes estatales siempre son dominantes, y  que   si bien ofrecen enunciativamente garantías que reconocen el derecho consuetudinario, en la realidad sus garantías no son fielmente aplicadas. 

Entiendo yo que esta situación se debe a la posición defensiva del Estado, que ve como amenaza todo lo que proviene de las culturas indígenas, sobre todo aquellos aspectos relacionados con las instituciones llamadas pilares de la sociedad, como la institución de la familia como núcleo, los nombres originales de las personas indígenas, los sistemas de castigo de los delitos, y particularmente el tema de territorio, con el que  se manifiesta el mayor desagrado de la maquinaria estatal.   

Lo que no se puede negar es que cada pueblo  posee este sistema consuetudinario, y que el mismo se halla integrado en todo el quehacer de la vida  comunitaria  y no constituye una esfera diferente o autónoma de la sociedad, como ocurre con el sistema estatal. Esa es la diferencia enorme que existe entre el derecho consuetudinario y el estatal.

La ausencia de visibilidad de un aparato administrativo en la administración de la justicia de los pueblos indígenas suele producir la  engañosa percepción de que las sociedades indígenas no poseen  un sistema propio de justicia, lo que no significa que el mismo no exista. Mientras que en la sociedad externa presenta grandes aparatos con enorme presencia formalista, sin agilidad para  producir justicia.

Este aparato de justicia estatal responde al derecho clásico y es reacio a aceptar los derechos emergentes del siglo XX como los derechos de los pueblos indígenas, y la presencia vigente del derecho consuetudinario indígena, como transformador  doctrinario en la Ciencia Jurídica clásica.

Nada de lo que yo pueda decir hoy  se podría interpretar como afirmaciones rotundas. He tenido también  desentendimientos  con  colegas no indigenistas, respecto a la tendencia  actual de plantearse  en los textos legales la figura jurídica de la “neutralidad cultural” , sustitúyendola por la de identidad cultural o sensibilidad cultural.

  • El Derecho Estatal es coercitivo y no participativo
En este abordaje,   debemos admitir que el derecho del Estado es hegemónico , y  el ámbito de la  ciencia jurídica en general, tiene marcos estrictos.  Los indígenas saben  cuan   difícil es proponer en cualquier nivel del poder estatal, un contenido fiel a los intereses de los Pueblos Indígenas, más aún, no se tiene la conciencia de que dichas leyes deben ser propuestas, estudiadas y formuladas desde las organizaciones de los pueblos indígenas. 

Nosotros, quienes  acompañamos a las organizaciones indígenas sobre  el tema, nos encontramos con limitaciones impuestas por las leyes escritas, y tenemos que recurrir muchas veces,   a débiles reformas legislativas,  sin  poder  ser escuchados en una discusión real  sobre la esencia de los sistemas de los pueblos indígenas, en toda su riqueza de diversidad. La diversidad molesta a los agentes del Estado, ya que permanece el pensamiento colonial del Estado en su postura de Estado uniforme y hegemónico.

Por esta razón, la característica principal del derecho estatal, es que el mismo se construye  como  un conjunto de reglas públicas y  se manifiesta en forma escrita,  explícita, solemne y coercitiva. Se impone, porque es de orden público, y  ha de acatarse. En consecuencia, ante una contradicción entre el derecho genuino de los pueblos, y el derecho impuesto por el Estado, siempre prevalecerá el poder público, y en consecuencia, el derecho consuetudinario queda subordinado. No hay colisión. Hay subordinación.

Para fundamentar esta hipótesis basada en el análisis y la experiencia, voy a presentar un recorrido comparativo en el ámbito de la legislación positiva, conforme al orden jerárquico establecido en la Carta Magna de la Rca del Paraguay.

1.      EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA

Una lectura reflexiva de la Constitución puede llevarnos a varias preguntas:  En su art. 63 prescribe:
 “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat”

En este principio nos encontramos con una con la afrirmación de que pueden practicar sus normas pero dentro del espacio geográfico que el Estado le ha concedido. Hasta allí llega la  libertad de una comunidad indígena. Más allá de esa frontera, no hay derecho consuetudinario.

Y continúa:

“Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, económica, social, cultural y religiosa al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución”

En qué podrían atentar?  En este párrafo, la frontera es intangible, ya no se refiere a las limitaciones hasta el hábitat, que tiene  cierta precisión,   sino constituye una cláusula relativizante,  que deja a los agentes estatales la definición de si tal o cual derecho consuetudinario atenta o no contra   los principios constitucionales. Se trata en realidad, a mi juicio, de una postura jurídica que subordina al derecho consuetudinario.    

Por último, me referiré a la cláusula constitucional que prescribe que:

 “En los conflictos jurisdiccionales, se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”

Qué quiere decir se tendrá en cuenta?    En esta cláusula el derecho consuetudinario prácticamente ha desaparecido, reduciéndolo solamente a una costumbre, como  fuente del derecho,  pero siempre con prevalencia de la  legislación positiva. La costumbre constituye, desde luego, y siempre en todos los casos, una fuente del derecho en cualquier litigio de indígena o no indígena.  

Con las características  constitucionales compartidas, pienso yo  que autoridades de pueblos indígenas, antropólogos, abogados, sociólogos, personas solidarias, tenemos que entender en nuestras reivindicaciones de qué estamos hablando.  Estas son algunas de las  dificultades que tenemos cuando debemos formular leyes, o ante la propuesta de políticas públicas, especialmente cuando hablamos de territorio, pueblos, libre determinación, ya que estas palabras son suscriptas en nuestra Constitución con significaciones diferentes a las reivindicadas por  los pueblos indígenas.

Este análisis no pretende sugerir una reforma constitucional.

Lo que pretendemos es señalar los probables puntos grises, para que a partir de allí podamos generar nuevas creatividades, sin maquillajes, sin que sigamos creyendo lo que no es. Esa es una vieja costumbre nuestra:  ñamó henda la ley. Y luego llega un momento del desengaño.  Desde ese punto de vista, la estrategia de incorporación del derecho consuetudinario al derecho estatal, ha dado sus frutos pero con éxito relativo. Yo no estoy conforme. Tenemos mucho para hacer.

  1. El DERECHO CONSUETUDINARIO EN LAS LEYES

  • Estatuto de las Comunidades Indígenas, Ley 904/81

Uno de los ejemplos de adaptación mutua entre la legislación positiva y el derecho consuetudinario es el Estatuto de las Comunidades Indígenas, Ley 904 del año 1981. Sin embargo, tenemos que reconocer que más bien se trata de una ley proteccionista, es una ley de tutela, que en su momento respondió a la necesidad emergente de la cuestión de la tierra, ligada al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas.

A lo largo de los artículos sobre los derechos se puede leer una serie de reconocimientos del derecho consuetudinario como el establecimiento explícito de la tierra comunitaria. Hoy nos parece insuficiente, ya que la reivindicación del derecho a la tierra está actualmente  centrada en el término territorio.

Otra conquista interesante en la 904 es aquella que se refiere a los líderes comunitarios, pero esta conquista ha sufrido en su implementación una desviación de la intención original, ya que la ley habla de inscripción declarativa y en la práctica se ha impuesto el sistema de que el INDI es el que debe reconocer y no solamente la comunidad. El art. 12 prescribe:

“Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que tuvo lugar la dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas”

  • Ley del Registro Civil de las Personas

Hasta hoy no se ha logrado la modificación de esta ley, es una tremenda lucha de los padres indígenas el logro de la inscripción de los niños y las niñas con sus nombres originales, según el derecho tradicional de cada uno de los pueblos.  

Es triste ver comunidades enteras con apellidos prestados, y hasta hoy persiste esta discriminación que conspira directamente contra la identidad de los miembros de los pueblos, pero más grave aún  es que también se cambian los nombres de los  pueblos mismos. En efecto, una de mis preocupaciones es que estos nombres van cambiando a lo largo del tiempo.. Tenemos varios ejemplos l

Tenemos que aunar los esfuerzos para estudiar la posibilidad  de la reforma de la Ley del  Registro Civil, o de insertar este derecho en otro ámbito de la legislación indígena.

  • El Derecho consuetudinario en el Código Procesal Penal

La legislación Penal,  ha logrado incluir una innovación bastante importante para los casos delictivos que involucran a indígenas.

En su título VI sobre Procedimiento para los Hechos Punibles relacionados con Pueblos Indígenas, contempla procedimientos especiales, durante la etapa preparatoria del juicio,  y el requisito de la presencia de un o un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, con miras a recibir su expertise sobre derechos consuetudinarios.

En el lenguaje del Codigo, el consultor  es sustituido durante todo el proceso por un perito, conocedor del tema, y registrado en la Corte Suprema de Justicia, aunque el proceso en realidad queda en manos del fiscal y el Juez.  Entiendo yo, que es en este punto que aparece visiblemente el conflicto que seguramente nos podrá ilustrar el Abogado Fabian Quiñonez.

  • Ciudanía política y el Código Electoral

Todos sabemos que los indígenas por su libre decisión votan y se presentan en las listas de candidatos para cargos electivos. Sabemos también que al menos en el Chaco, los indígenas votantes son mayoría, y que sus votos pueden decidir. Sin embargo,  ellos son invisibles,  ya que se inscriben en el Padrón Electoral como paraguayos. No sería más provechoso que se realice una segregación de listas con una especial para los pueblos indígenas? 

Yo sé perfectamente que este es un tema de controversia, y que ellos deberían tomar esta decisión, que debería contemplar una definición de política pública.

PALABRAS FINALES

Para terminar voy a tener que acordar, con Stavenhagen,  que  la relación entre el derecho occidental colonial y los  derechos consuetudinarios es históricamente una relación de poder entre una sociedad dominante y una sociedad dominada. Este último se encuentra en constante transformación, debido al poder organizado del aparato estatal.  Y esa es la lucha de los que pretendemos incorporar el derecho consuetudinario en el orden jurídico nacional.

MUCHAS GRACIAS.

REFERENCIAS:
Constitución de la República del Paraguay
Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas
Código Procesal Penal del Paraguay
Código Electoral del Paraguay
Ley del Registro Civil de las Personas, del Paraguay Ley 1266/87 Del Registro del Estado Civil
Chase Sardi, Miguel, El Derecho Consuetudinario Indígena, y su Bibliografía en el Paraguay Comentarios sobre Susnik, Robbins, Prieto, Cadogan,Bartolomé,  y otros , CEADUC, Paraguay, 1990
América Indígena,  El Derecho Consuetudinario Indígena, Instituto Interamericano Indígenista, Artículos de Rodolfo Stanvenhagen, Diego Iturralde, Esther  Prieto, Manuela Carneiro D`Acuña y otros. Instituto Interamericano Indigenista, México, 1989


Asunción, 23 de Abril de 2014

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