martes, 1 de agosto de 2017

CUESTIONES CONSTITUCIONALES II Reforma y Enmienda Costitucional

Cuestiones Constitucionales II
Reforma y Enmienda

La pasión por el mando perpetuo

La pasión por el mando perpetuo parece haber perseguido a los gobernantes paraguayos como un delirio inacabado y recurrente  que  se descarga con  fervor  en los  intentos de  utilización de  la enmienda o la reforma constitucional para permanecer  en la primera magistratura del país, a cualquier precio.

Rodríguez de Francia (1811/1813/1814/1816)

Francia se perpetuó paseando en los distintos sistemas de gobierno post independientes. De Miembro del Triunvirato a Miembro de la Junta de Gobierno, de allí marchó hacia la dupla de un Gobierno Consular Bicéfalo  con Fulgencio Yegros, para proponer después de un año,  un Gobierno unipersonal  como Dictador Supremo, y terminó su mandato como Dictador  Perpetuo en carácter de “ser sin ejemplar”  Estamos hablando del periodo desde la revolución de la independencia en 1811 hasta la muerte de Francia en 1840, que hace un total de veintinueve años.

López  (1844/1856)

Quince años después, en el año 1856, El Presidente Carlos Antonio López, quien se autonombró Presidente Constitucional, impulsó la reforma de la  llamada Constitución del 44, que él mismo redactó, con el propósito de que su hijo Francisco Solano López, pueda acceder a la Presidencia de la República. Si él no podía, tenía que ser su hijo.
Don Carlos estaba muy enfermo, ya no podía concluir su segundo  periodo presidencial de diez años, y la Ley de Administración Política de la República del Paraguay, que se conoce como Constitución del 44, establecía como edad mínima para ejercer la Presidencia de la República, la edad de 40 años.  López quería asegurar el mando para su amado hijo, pero éste tenía solo treinta. Qué dilema!
Entonces,  Don Carlos, no encontró mejor salida que impulsar  la reforma  de la Constitución, y llamar a  Congreso  General  promulgando por una Ley la Convocatoria “de los cien diputados  para reformar la Ley del año 1844”, . Cuentan que el mismo dictó el texto de la ley de reforma  que en su artículo Cuarto,  explícitamente dice:

“Serán admitidos a la candidatura de la Presidencia,  desde la edad de treinta años, los ciudadanos capaces de prestar este importante servicio a la República”

Así consta en el Acta de la Sala del Congreso General de Asunción,  a los tres  días del año del Señor, de 1856.[1]
Tal vez, teniendo en cuenta  este antecedente, la Constitución de 1870 que nace legitimada en una Convención Nacional Constituyente de 50 miembros, estableció requisitos explícitos para la reforma constitucional, incluso con los números de convencionales constituyentes y los mecanismos de convocatoria.
Estos requisitos se hallan establecidos en el Capítulo XV, De la Reforma Constitucional,  artículos 122 al 125. Y es en el artículo 123, que se puede leer:

“Declarada por el Congreso y con los votos de los dos tercios  del total de sus miembros  la necesidad de la reforma de la Constitución se convocará a una Convención Nacional  de Ciudadanos, a quienes compete  exclusivamente la facultad  de hacer reformas en la Constitución  y elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Diputados y Senadores” 

Franco (1936)

Seis décadas después, en el año 1936, al término de la guerra del Chaco,  se produce la revolución de febrero liderada por Rafael Franco, quien se encontraba en Buenos Aires. En este escenario, el  autodenominado  Ejército  Libertador  adopta una Resolución,   nombra  a Rafael Franco como Presidente Provisional, y deja sin efecto la  vigencia de la Constitución de 1870, expresando en el art. 3º  lo siguiente:
La Carta Constitucional de 1870 será observada en su espíritu y preceptos fundamentales, considerándose las circunstancias del momento histórico”

Así de fácil, se derogó la Constitución del  70 con un simple Acto Administrativo, legitimado posteriormente por Rafael Franco,  a través del Decreto 152 de 1936,  cuyo Considerando reza:
“Que el Acta Constitucional  de institución del Primer Gobierno de la Revolución, se halla ya incorporado al Derecho Constitucional de la República, con la trascendencia de una nueva Carta Magna que dispone sobre la futura organización del Estado y prescribe la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente  que determinará la organización moderna  definitiva de la República” Firmado: Rafael Franco, Juan 
Stefanish, A. Jover Peralta,  y dos más. 

Estigarribia (1940)

Este desvarío que altera la doctrina constitucional, no parece haber incomodado al posterior Presidente, don José Felix Estigarribia, ya que cuando asume la Presidencia de la República en  el año 1940  emite una Proclama  en la que admite  el fin de la vigencia de la Constitución de 1870, y  anuncia la realización de una Convención Nacional Constituyente que nunca llegó. Curiosas son las disposiciones del decreto referido por lo que transcribimos dos artículos: 
Acto seguido, promulga el Decreto Nº 1 de 1940, el que deja sin efecto la Constitución de 1870, aunque manteniendo vigente solamente lo relativo al Poder Judicial.  Respecto a las declaraciones generales de derechos y garantías de la de 1870, quedarían vigentes toda vez que no se opongan a la nueva organización del Estado Paraguayo. Curiosas son las disposiciones del decreto referido por lo que transcribimos dos artículos: 
Decreto Nº 1, 18 de Febrero de 1940:

art. 2º) Declaro subsistente el Capítulo de la Constitución de 1870, relativo al Poder Judicial”
Art. 4º) Declaro subsistentes  los derechos y garantías consagrados por la dicha Constitución, de 1870, en lo que no se oongan a la nueva organización del Estado Paraguayo”

Y en consecuencia, hizo redactar una nueva Constitución, de  la que no se libró ni siquiera el Poder Judicial, supuestamente  hasta la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.. La anunciada Convención Nacional Constituyente, anunciada en el Decreto Nº1 nunca llegó. y la dicha Constitución fue aprobada por Decreto en base a un plebiscito.

Stroessner (1954/1967/1976)

Stroessner, quien accede al poder, también con un golpe,  se apropió de la Constitución de Estigarribia, la que le vino como “anillo al dedo” ya   que, entre otras cosas, le permitía perennizar el Estado de Sitio, prolongándolo cada tres meses, con la simple comunicación al Congreso Nacional. El Estado de sitio duró sin interrupción durante 33  años, convirtiéndose de la excepción en la regla.
Y en la marcha del tiempo, el delirio de la continuidad acompañó a Stroessner por    treinta y tres años corridos,  ya que llegado el momento necesario,  en el año 1967 reformó la Constitución que le obstaculizaba para la reelección y renovó su mandato sin ninguna problema, ya que lo hizo “constitucionalmente”.
Cuando nuevamente terminó este plazo de gracia, no tuvo reparo Stroessner en llamar nuevamente  a una Convención Nacional Constituyente para la modificación de un solo artículo, el que le impedía la reelección.
La Convención Nacional Constituyente adoptó la reforma en 1976 y el artículo expresa categóricamente lo siguiente;

“El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis meses antes de expirar el periodo constitucional que 
estuviere en curso, y podrá ser reelecto”

Este artículo  173, único artículo modificado, le permitió ser reelecto indefinidamente. Pero, no fue así, porque  cuando terminaba el segundo periodo, en 1987 se vino el golpe militar, y acabó su mandato.

Con la Constitución vigente (1992).

Concientes de estas experiencias poco felices en el manejo del Derecho Constitucional en nuestra República, los convencionales constituyentes en el año 1992, tomaron todos los cuidados posibles,  a fin de que estos manejos antidemocráticos no volvieran a ocurrir, se tomaron todos los recaudos,  discutiendo palabra por palabra, y letra por letra, todo lo referido al tema de la reelección.  Aspiraban a que  ningún mandatario podría  alterar los términos constitucionales para prolongar su propio mandato.

Cartes (2013)

Pero he aquí, que desde 1992, con la nueva constitución en vigencia,  algunos no escaparon de la tentación, y cuando palparon que la cosa era dificil, no insistieron. Otros, como el Presidente Cartes, no pudieron escapar de la persecución del fantasma y se las ingeniaron por todos los medios posibles de forzar el acceso constitucional para su  reelección. Pero, esta vez, con Cartes,  el pueblo había aprendido la lección, y defendió con garras la Constitución de la República

Entre los llamados constitucionalistas se dividieron las opiniones,  avalaron unos y otros se opusieron. y alguien habló de una biblioteca dividida en dos partes, una diciendo que si y otra que no. Pero, En efecto, Cartes, víctima del mismo embrujo  y del mismo delirio, volvió a lo mismo: la enmienda a cualquier precio, pero fue resistido tenazmente y no tuvo el tino de aplicar lo de huir a tiempo no es cobardía, y forzó, insistió, presionó, acompañado de un grupo de parlamentarios, y enardeció la indignación nacional, y terminó provocando la intervención del Papa Francisco, para llamar a la única salida posible; el dialogo. Tarde llegó el intento de diálogo y  el Presidente Cartes, terminó renunciando  a sus pretensiones en forma solitaria, para decir al final, que “Dios no quiso”.

Cuál  será el embrujo de esta manía de nuestros mandatarios? Será el karma de Francia y Don Carlos Antonio que nos persigue? Mucho he reflexionado en ello, pero infelizmente  aunque tengo muchas suposiciones,   no tengo respuesta.  Será el embrujo del poder?
Asunción, julio de 2017



[1] Conrado Papalardo, Itinerario Constitucional/Ñandutí Vive, Editora Intercontinental, año 1991